La Ley de Procedimiento Tributario Nacional establece respecto de los anticipos de impuestos que:
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) podrá exigir, hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentación de la declaración jurada por parte del contribuyente, el que fuera posterior, el ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal por el cual se liquidan los mismos.
Por lo tanto, los anticipos:
- Son ingresos a cuenta de la futura obligación tributaria principal correspondiente al período fiscal del cual se trate.
- Son obligaciones de cumplimiento independiente con fecha de vencimiento propio.
- Solo pueden exigirse hasta la fecha de vencimiento del plazo para presentar las declaraciones juradas o la de su presentación, lo que fuere posterior.
- El fisco no puede reclamar el pago de dichos anticipos luego de vencido el término general del gravamen o luego de la presentación de la declaración jurada.
- El fisco puede reclamar el pago de los intereses resarcitorios sobre anticipos no ingresados aun después de vencido el término para exigir la cancelación de aquellos.
La razón de ser de los anticipos a cuenta del impuesto del ejercicio a vencer lo constituye la presunción de continuidad de las operaciones para el período fiscal siguiente, siendo su base de cálculo, en términos generales, el impuesto determinado del período fiscal anterior.
Al ser obligaciones de cumplimiento independiente, la falta de pago en término produce en el contribuyente infractor, el recargo de intereses y multas.
El contribuyente que no hizo uso de la facultad que le otorga la norma para solicitar la reducción de los anticipos es el único responsable de tal omisión y, por lo tanto, es responsable de los recargos que se generen por su falta de pago, en igualdad de condiciones respecto de aquel contribuyente que no los ingresó en término.
El autor es socio de Barrero & Larroudé